Cuando los patrones (personas morales en mayo y personas físicas en junio) reparten el producto de ser competitivos y por tener buenos resultados, a través del cumplimiento de lo que nos señala el capítulo CAPITULO VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, algunos de estos patrones se acercan con la inquietud de saber si deberán considerar este pago como una percepción variable o fija de integración al salario base de cotización (SBC).Al respecto, nos apoyamos en lo que la Ley del Seguro Social nos indica en el siguiente articulo:
Articulo 27. El salario base de cotizacion se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentacion, habitacion, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacion que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotizacion, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. …
II. …
III. …
IV. … y las participaciones en las utilidades de la empresa;
Por lo tanto, podemos estar tranquilos en el sentido de que el pago de las utilidades, NO integra de ninguna forma al salario base de cotización (SBC) de los trabajadores.
Pero, puede darse el caso de que en sus empresas sea una practica común o tal vez lo tienen contemplado en sus contratos de trabajo (individuales o colectivos), el hecho de que otorguen una compensacion a los trabajadores, en el supuesto de que no existiera utilidad a repartir.
En este caso, esta compensacion adicional SI debe integrar como un elemento variable al SBC de cada trabajador, en el bimestre en que se otorgue dicha prestacion/compensación, ejemplo: Si ustedes entregaron esta compensación en el bimestre mayo-junio, deberán sumarla al proceso de calculo de variables de ese bimestre, con apego al procedimiento que nos indica la Ley del Seguro Social en su
Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I.
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.
El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
Comentarios, bienvenidos.
Gracias por compartir.
.
[post_view] # veces visto este post