
Reforma a la #LFT, en materia de «teletrabajo»
(El post tiene: 218 vistas)
En primer lugar mis estimados ppsotolectores, el trabajo a domicilio ya existe «desdentenantes». No es nada nuevo. Solo que a los abusados legisladores, se les ocurrió añadir ciertos cambios, que la verdad, sus «asesores» los hicieron de la forma más extraña que pudieron encontrar. En fin.
Rescatamos las siguientes caracteristicas de esta reforma:
- El trabajo a domicilio ya existe. Miren:
Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.
LFT
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Esta modalidad de «teletrabajo»:
- No se aplica a los trabajadores que de manera temporal, están laborando en casa, debido a la pandemia. Lee nuevamente la definición de «trabajo a domicilio» art.311. Palabra clave: «habitual».
- Es «reversible», es decir, ambas partes pueden ponerse de acuerdo en modificar el lugar de trabajo, de casa a la empresa.
- Cortesía de mi curso «Blindaje laboral 2021» ¿Qué debe contener el contrato bajo esta modalidad? -además de lo que indica el art. 25.LFT-:

- También como cortesía del curso mencionado, otra lámina que nos dice las responsabilidades especiales de los patrones en materia del contrato de teletrabajo:

- Las responsabilidades especiales de los trabajadores, te las encuadro en esta imagen:

¿Cuál es el impacto en seguridad social del teletrabajo?
Estos nuevos costos en consumo de internet y luz encuadran perfectamente en el art. 27 fracción I:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
LSS
Cuando habla de «otros similares». Porque se entregan al trabajador como medios para el cumplimiento de sus labores.
Lo anterior se refuerza con la propia #LFT, que en lo que respecta a «obligaciones de los patrones» señala:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
LFT
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes.
Aquí entran esos gastos de internet, luz, entrega de equipo de computación y aditamentos de las tecnologías de la información, que permitan el intercambio entre las partes.
Por lo que estas prestaciones no deberían formar parte del #SBC salario base de cotización.
Para efectos de impuesto sobre la renta, el pago de estas prestaciones como «herramientas de trabajo», no está contemplada en el art. 93 de la propia #LISR, por lo que serían gravadas para el trabajador, pero deducibles para el patrón.
En cuanto al aspecto laboral, será interesante la forma en que el patrón hará su valuación de la prestación. Recuerdo que la CFE o la Profeco, tienen por ahi, algunos estudios relacionados con los gastos de energía eléctrica en los hogares. Recordemos que las condiciones climáticas en nuestro país es extremoso y en este momento, en el norte hay clima frío y en el verano, hace calor en todo el país, lo que impacta en el consumo eléctrico de los hogares.
Lo más recomendable, será pactar con los trabajadores un porcentaje del gasto de luz e internet, como prestación, bajo el concepto de «herramientas de teletrabajo», el cual será gravado, pero no integrable.
Por último, quedará pendiente la NOM de la #STPS en materia de seguridad y salud, que considere la prevención de los posibles riesgos que afecten la salud e integridad física del trabajador por prestar sus servicios personales subordinados en estas condiciones tan especiales.

Evidentemente, no es la «ley del home office», pero coloquialmente se acepta que nuestros amigos de pictoline, asi se refieran a esta reforma.
Quedo pendiente de sus comentarios.
