Mis comentarios a la reforma al outsourcing
Ya leo la primera crítica -> «¿Cuál reforma al outsourcing? Eso no existe». Déjame te explico: En el argot laboral, todos conocemos a la subcontratación como «outsourcing«, asi que calma tus ímpetus y cómete un snicker.
En posts anteriores ya había hecho algunas observaciones, desde que la reforma era una iniciativa. Una de estas anotaciones era que la reforma era inútil. ¿Por qué? Porque si leemos lo que decía el derogado art. 15-A veiamos que mencionaba:
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
LFT anterior
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
O sea, era una forma de negocio totalmente legal y que muchas empresas podían tener con sus clientes sin ningun problema, lo que hacía inútil la reforma, porque en la medida en que la autoridad vigilara que el contratista cumpliera con esta disposición, se aseguraba que no hubiera incumplimiento laboral alguno, ni perjuicio al trabajador que prestaba sus servicios al beneficiario.
Veamos cómo quedó la reforma a este concepto de «subcontratación»:
Nuevo articulo 12.- Está prohibido que tus trabajadores estén a disposición del beneficiario, es decir, que el contratante les diga lo que deben hacer, como si fuera el jefe directo.
Se aclara que las empresas que se dedican a colocar personal (por cierto, si tú estás buscando chamba, no los contrates si te cobran por ese servicio), como reclutadores o seleccionadores, no son patrones de los solicitantes de empleo.
Nuevo artículo 13.- Cuando quieras prestar servicios a un cliente con tus trabajadores, debes cerciorarte que tus actividades estén fuera del objeto social o actividad preponderante de tu cliente y deberás registrarte ante la #STPS, si no, ambos (cliente y contratista) serán objeto de sanción.
En mi opinión, no hay lugar a dudas. Las empresas deben asegurarse en tener bien establecido su objeto social y no lo tengan redactado en su escritura constitutiva en forma ambigua y dispar. Por ejemplo, tu objeto social puede ser: Fabricación, comercialización, importación, exportación y venta al por mayor de toda clase de textiles, hilados, telas, tejidos y productos elaborados para vestir. Y entonces, la actividad que subcontrates, no debe ser directamente relacionada a ese objeto social.
Lo que no deberías agregar en tu objeto social, porque no está debidamente determinado es, por ejemplo: «…todas las actividades relacionadas con…»; o «… aquéllas que se relacionen con…» ¿Cuáles son esas «actividades»? Cuidado.
Será interesante ver la postura de la autoridad, para el caso en que quiera imponer su criterio en el sentido de que tu actividad como subcontratista, no es especializada o es similar a la de quien te contrata.
Ma acaba de consultar un alumno de la materia «Relaciones Laborales», que me comenta que trabaja en un «insourcing», es decir una empresa de su mismo grupo, en el que están todos los administrativos que dan servicio a las demás empresas del grupo y al parecer, el criterio también será desaparecerlas, cuando realmente los trabajadores realicen labores propias del «beneficiario».
Nuevo articulo 14.- Acércate con el abogado especialista en la elaboración de contratos, a fin de que cuenten con el documento que le de certeza al vínculo comercial que los va a unir. Cerciórate de que el subcontratista es solvente económica y laboralmente hablando.
Nuevo artículo 15.- Los subcontratistas deberán registrarse ante la #STPS y la renovación se hará cada tres años. Me llama la atención que podremos darle carrilla a la autoridad, por si en 20 días hábiles no responde nuestra solicitud de registro, para que resuelva dentro del término de 3 días hábiles. Y si no la hace, tu registro se da por aceptado. Órale.
Podremos consultar el registro de subcontratistas en un portal de internet. Con eso nos cercioraremos de que el subcontratista cuenta con tal registro.
Esperaremos las reglas que al respecto estipule la autoridad.
Nuevo artículo 41.- Es necesario tener la evidencia de la transmisión de los bienes del patrón «vendedor» al «comprador». Es decir, el «contrato».
Nueva fracción VIII al artículo 127.- Como #noministas, tendremos otra regla para la determinación de las utilidades de los trabajadores. Esta es: Tope de 3 meses de salario o promedio de la PTU recibida de los últimos tres años (¿y si el año anterior no hubieron utilidades a repartir?), lo que sea mayor. Y como no aclara, esta nueva regla aplica a todos los trabajadores por igual, sin distinción alguna.
Nuevo artículo 1004-A.- Si no permites cualquier inspección de trabajo, te requerirán para comparecer y presentar la información requerida. Aun así, te multarán.
Nuevo artículo 1004-C.- Si subcontratas dolosamente (art. 12) o no cuentas con registro ante la STPS (arts. 14 y 15), serás sancionado con multa de hasta 50,000 umas (si, con costo del 2021, la multa puede sobrepasar los cuatro millones de pesos. Ufff).
Mañana seguiré comentado para ustedes, la reforma a las demás disposiciones normativas relacionadas con el #outsourcing, perdón, la «#subcontratación».