25 diciembre. Es la primera pregunta que me hacen los trabajadores cuando por las necesidades del trabajo, les pido con anticipación que se presenten a laborar en alguno de los días de descanso obligatorio (Art. 74-LFT).
No es lo mismo laborar tiempo extraordinario, que laborar una jornada extraordinaria. Miren, me explico:
Tiempo extra.- Se da cuando,
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
LFT
Como por ejemplo, atrasos en la producción o cuando la materia prima nos llega tarde, o cuando una máquina se nos descompone o cuando faltó un trabajador y no hay quien haga el trabajo, y necesitamos que los trabajadores se queden tiempo adicional al de su jornada del día.
Jornada extraordinaria.- Se da cuando,
Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 75.- […]
LFT
Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio (art. 74, nota del Lic. PpSoto), un salario doble por el servicio prestado.
Que por ejemplo en esta temporada decembrina, se requiere que algunos trabajadores se presenten a laborar en sus días de descanso o en el día de descanso obligatorio (25 de diciembre o 1 de enero).
Del estudio de estos articulos arriba mencionados, puedo inferir lo siguiente: Un trabajador puede laborar tiempo extra en cualquier dia de la semana, incluyendo en sus días de descanso ordinarios o en los extraordinarios.
Ahora bien, les presento un criterio de los tribunales (visto en la página del master Miguel Chamlaty), en el sentido de que no es lo mismo el tiempo extra a jornada extraordinaria. ¿Lo vemos?
TIEMPO EXTRAORDINARIO. ES IMPROCEDENTE SU RECLAMO RESPECTO DE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS.
No procede el reclamo como tiempo extraordinario de una jornada que corresponde a un día de descanso laborado; lo anterior, porque existe diferencia entre las horas extras laboradas en los días contratados y el trabajar en un día de descanso, pues las primeras encuentran su fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, y consisten en el tiempo excedente del límite de la jornada normal prevista en la ley o pactada en el contrato respectivo, que da lugar a que las primeras nueve en la semana se retribuyan en un cien por ciento más del salario, y las excedentes en un doscientos por ciento; mientras que conforme al artículo 73 del mismo ordenamiento, el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en su día o días de descanso, por lo que si a pesar de esta prohibición se labora en una jornada completa, deberá pagársele un día de salario doble por el servicio prestado; de ahí que sean situaciones distintas con prestaciones diferentes, e impiden que el tiempo extra que se reclama por la extensión de la jornada se adicione con el generado por laborar en un día que correspondía al de descanso.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1071/2010. Saúl Cruz Vite. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Erika Espinosa Contreras. Amparo directo 1252/2011. José Antonio Vázquez Mendoza. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Amparo directo 988/2013. Juana Cruz Contreras y otra. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva. Amparo directo 722/2013. Luis Fernando Vera Cortés. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada. Amparo directo 1632/2013. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Ahora bien. Les voy a presentar un ejemplo, en el cual, pueden coincidir estos pagos en una misma nómina de un trabajador. Vean ustedes:
Ya que si algun trabajador pretende que se le paguen todas las hs extras del día de navidad como triples, con este ejemplo se le hace notar que no necesariamente lo son, ya que hasta el final de la semana debemos acumular el total de las horas extras que pudo haber trabajado en dicha semana.
Gracias por compartir.
¡Felices fiestas…!
El post tiene: 63 vistas