Puntos finos sobre el #Aguinaldo (2a.parte)
En esta segunda parte de mis comentarios acerca de esta tan esperada prestación decembrina, el #aguinaldo.
Les invito a revisar ahora, algunos criterios y tesis de los tribunales.
Comencemos:
AGUINALDO. EL COMPUTO DEL TERMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
De conformidad con el articulo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestacion nace a partir del dia siguiente de la fecha apuntada, y si bien en terminos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del dia siguiente a la fecha en que la obligacion sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el computo del termino para que opere la prescripcion de la accion para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.
Novena epoca – Fuente: Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta – XXXIV, Agosto de 2011
P?gina: 895 Tesis: I.6o.T. J/115 Jurisprudencia
AGUINALDO. CORRESPONDE AL PATRON LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU MONTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ADUZCA QUE FUE PACTADO UNO EQUIVALENTE AL MINIMO LEGAL O UNO MAYOR.
De los articulos 784, 804, fraccion IV y 805 de la Ley Federal del Trabajo se deduce que se exime de la carga de la prueba al trabajador de acreditar hechos inherentes a documentos que de acuerdo con las leyes el patron tiene obligacion legal de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aguinaldos; previendo el ultimo dispositivo para el caso de no exhibirse, la presuncion de ser ciertos los hechos alegados por el trabajador en relacion con esos documentos. Por tanto, si existe controversia en cuanto al monto de lo pagado por concepto de aguinaldo, corresponde a la patronal la carga de probar ese punto, atento a que por obligacion debe conservar los documentos que pongan de manifiesto ese aspecto, ya que esta en mayor aptitud que el obrero para acreditarlo, con independencia de que se aduzca que fue pactado un aguinaldo equivalente al minimo legal o uno mayor, pues lo cierto es que ello no desvirtua la obligacion de la patronal de conservar y exhibir documentos que conforme a la ley le corresponde, con los cuales estaria en aptitud de poner de manifiesto ese monto.
XXI, Marzo de 2005 Pagina: 1063 Tesis: XVII.1o.C.T.30 L Tesis Aislada
RESCISION DE LA RELACION LABORAL. NO ES CAUSA DE ELLA LA FALTA DE PAGO DE AGUINALDO.
La falta de pago del aguinaldo por parte del patron, no constituye una causa grave que faculte al trabajador a rescindir el contrato de trabajo, al no quedar contemplada en ninguna de las fracciones del articulo 51 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede considerarse como una causa analoga de rescision a las establecidas en dicho precepto legal.
I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Pagina: 600 Tesis Aislada
Más preguntas y respuestas comunes sobre esta prestación obligatoria en beneficio del trabajador:
Pregunta: ¿Y si pagamos el #aguinaldo el 5 diciembre y el trabajador renuncia el 27 de diciembre?
Respuesta: En este caso, es procedente hacer al trabajador en su finiquito, el ajuste por el aguinaldo pagado en exceso por los dias de salario no devengados al 31 diciembre, de conformidad con el art. 87-LFT, es decir, podemos descontarle lo pagado de mas x los 3 dias del 28 al 31 de diciembre que no los laboro. ¿Pero, vale la pena? La verdad, creo que no. Así déjenlo. Por 3 pesos, no vamos a perder el tiempo.
Pregunta: ¿Y si pagamos una parte del #aguinaldo en diciembre y la otra parte en enero?
Respuesta: La #LFT no prevé estos casos y estrictamente NO se deberia hacer. Sin embargo, puede celebrarse un convenio entre el patron y sus trabajadores, de conformidad con lo que nos señalan los arts. 33 y 57 de la ley referida. Eso si, en ese convenio debe especificarse que en diciembre deben cubrirse forzosamente cuando menos: 15 dias de aguinaldo, sobre la base del salario base contractual. Por tanto, solo se puede partir el aguinaldo, cuando la prestación que ustedes tengan en su empresa sea superior a la de la #LFT, por ejemplo 30 días, para dar 15 en diciembre y los otros 15 en enero, o en noviembre para aprovechar el #BuenFin.
P: ¿Y si contratamos a un trabajador en cualquier dia del 20 al 31 de diciembre?
Resp: Aunque tampoco la #LFT lo prevé, no hay problema en pagarle el aguinaldo a ese trabajador, a más tardar el 31 de diciembre, siempre que se trate del año en curso y por los días que haya laborado en ese lapso, es decir, proporcionalmente.
P: ¿Y si mi patrón no me paga el #Aguinaldo?
Resp.- En este caso, el patrón solo se hace acreedor a una sanción por parte de la autoridad laboral, porque la falta de pago del aguinaldo no es causal de rescisión del contrato de trabajo (Criterio sostenido por la Suprema Corte, el cual ya lo vimos lineas arriba). Apóyese en la oficina de inspección laboral más cercana o en la Profedet (Procuraduría de la defensa del trabajo).
La primera parte de este tema lo encuentras — aqui –.
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