
FAQ laboral y de nóminas del 16 septiembre 💚🤍❤️
16 de septiembre. En el mundo de las nóminas, es común que los patrones y trabajadores tengan dudas en relación con el pago de los días de descanso obligatorio (días festivos), ya sea que el trabajador lo labore o no.
Vamos a leer lo que dice el artículo 74 de la Ley federal del trabajo acerca del 16 de septiembre:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
[…]
V. El 16 de septiembre;
Ahora, mis estimados noministas, veamos lo que dice en relación con la forma de pago, la #LFT:
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.
Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
Y como este 16 de septiembre, fue entre semana (NO se recorrió para el lunes), vamos pues a revisar algunas preguntas comunes que me han hecho llegar, sobre este día tan especial para nosotros los mexicanos:
Pregunta.- ¿Si mi dia de descanso «normal» es el martes, me tienen que dar otro día como compensación porque coincidió con el festivo?
Respuesta.- Negativo. No está fundamentado en la #LFT que se tenga que dar un día de descanso en compensación porque su día de descanso ordinario coincidió con un día de descanso obligatorio.
P.- ¿Y si laboro el 16 de septiembre?
R.- El patrón debe retribuirle con el pago de un salario doble por el servicio prestado. Si el trabajador no laboró la jornada completa, se pueden pagar solo las horas laboradas, al doble obviamente. Vea el siguiente ejemplo de cómo debe pagar el servicio prestado:

El trabajador percibe en forma ordinaria su salario diario, por ser un día de descanso obligatorio.
En este ejemplo, estos trabajadores laboraron esa jornada extraordinaria = Salario doble por el servicio prestado + lo correspondiente al día festivo, salario diario = Columna 5, como percepción total por haber laborado el 16 de septiembre.
Si no lo hubiera laborado, la percepción que recibe el trabajador por el 16 de septiembre seria únicamente lo de la columna 1, salario diario.
La clave es:servicio prestadoArt. 75 LFT**
P.- Entonces de acuerdo con el ejemplo anterior ¿es incorrecto decir que el pago es «triple»?
R.- Estricta y legalmente sí. Como lo señala el art. 75 de la #LFT, el pago por el servicio prestado es DOBLE. Algunos noministas incurren entonces en el error de considerarlo «triple». Lo que pasa es que en el ejemplo de Déborah, usted gana $600 por trabajarlo (ver columna 4 de mi hoja de trabajo), más $300 por ser un día de descanso obligatorio que debe ser pagado, lo labore o no.
De ahí la «confusión». Y como para el nominista es más fácil decirle que «SI» al trabajador, que explicarle, los trabajadores se quedan con esa idea (incorrecta) de que el pago es triple. Así déjelo. No pasa nada. Digales a los trabajadores que el pago es «triple», aunque usted amigo nominista ya aprendió: que no lo es.
P.- ¿Y si mi día de descanso es el martes y además es el 16 de septiembre (día de descanso obligatorio), y me citan a trabajar, se me debe retribuir doble por cada uno de ellos?
R.- Totalmente negativo. Si usáramos una analogía penal, nadie puede ser condenado dos veces por el mismo delito. Mire usted, existe un criterio de la Suprema Corte, que indica la improcedencia de obligar al patrón al pago «cuádruple» de salario en los casos en que coincide el día ordinario de descanso del trabajador con un día de descanso obligatorio y el trabajador lo labora. Solamente procede UN pago doble, si es que el trabajador llegara a prestar sus servicios en estos días coincidentes. Ahora al revés: Imagine que no lo citan a laborar: ¿cuántos días descansa usted como trabajador? Solo UN día ¿verdad?

P.- Si yo salgo 12 días de vacaciones el lunes 15 septiembre ¿cuándo debo regresar a laborar?
R.- La #LFT en su art. 76 y 78 nos indican que debe disfrutar de doce dias continuos y que sean laborables. Por tanto, sus vacaciones NO consideran el martes ni su dia ordinario de descanso, por lo que el siguiente día laborable, que sería el miércoles, será día dos de vacaciones.
P.- Me citaron a laborar el 16 septiembre y falté, y de todos modos me castigaron 1 día ¿procede?
R.- Por supuesto. Usted incurrió en faltar injustificadamente. A usted lo citaron, usted estaba enterado de la obligación de acudir a laborar, aunque fuera festivo. A usted le pagarán ese día 16 septiembre, lo cobra. Pero, si el patrón tiene reglamento interior de trabajo y está contemplado que por una falta injustificada lo pueden sancionar, merecido se lo tiene. Además de que si goza de algún bono pactado de puntualidad y asistencia, también los pierde ambos en su totalidad.
P.- Un trabajador incapacitado, cuyo período termina el 15 de septiembre ¿cuándo debe presentarse a trabajar?
R.- Las incapacidades se determinan en días naturales y si en este caso la incapacidad termina el día 15, deberá presentarse hasta el siguiente día hábil, no el 16.
P.- En 2025, el dia 16 es martes ¿podemos recorrerlo internamente para descansarlo el lunes 15?
R.- Por supuesto. Siempre y cuando haya un convenio de aceptación de los trabajadores. Este convenio se hace con base en el art. 33 de la #LFT y no requiere de ratificación de la autoridad laboral, ya que los trabajadores no están renunciando al derecho del dia de descanso. Celebro que los trabajadores estén concientes de las bondades de descansar domingo y lunes de forma continua.
¡¡Te deseo!!MI MÉXICO¡¡FELICIDADES!!
¿Más dudas? Bienvenidas y atendidas como ustedes lo merecen, en los comentarios al pie de página.




