¿Contratos por tiempo determinado sucesivos? ¿Válidos? No siempre, porque en nuestro mundo laboral, muchos patrones los usan, para evadir su responsabilidad laboral. Veamos por qué.LFT. Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
Esto no se cumple, porque cuando cuestiono al patrón del motivo de la temporalidad y de las labores que está realizando ese trabajador, se queda pensativo y recapacita de que ese trabajador está realizando labores fijas y permanentes, o sea, las de un trabajador «de planta» (concepto que tampoco encontramos en la #LFT, pero así se entiende coloquialmente a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado -nombre oficial).
He encontrado patrones que incluso tienen como política interna, darles a los trabajadores varios contratos de 30 días y luego les dan la planta. Práctica nada recomendable.
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.
Del artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el señalamiento de tiempo determinado para la prestación del servicio puede estipularse cuando lo exija la naturaleza del mismo; pero si el desempeño del trabajo ha sido necesario por un periodo prolongado de tiempo, que comprende varios años, aun cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los contratos, es obvio que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el principio de estabilidad en el trabajo en perjuicio de la parte actora, pues el precepto legal en mención es muy claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo está permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no se puede convenir en que los contratos fueron celebrados para suplir, transitoria o temporalmente, la prestación de un servicio, o que la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora no constituye una actividad normal y permanente, si ésta se ha realizado por varios años; en consecuencia, los contratos, al no ajustarse al precepto citado, constituyen una relación laboral por tiempo indefinido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 296/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Rocha Gallegos. Secretario: Raúl Enrique Morales Cadena.
Si quieren probar al trabajador, háganle el contrato que permite el art. 39-A de la #LFT y quítense de problemas, porque al ser ilegales los contratos temporales sucesivos, en caso de controversia, la antiguedad del trabajador se reconocerá desde el primer contrato. Hablas de meses.
¿Te vas a meter en una bronca laboral por hacer contratos por tiempo determinado sin justificación legal? Creo que no vale la pena.
¿Qué opinas?
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