Una vez que leemos lo que nos dice la Ley Federal del Trabajo #LFT, en su artículo 20, nos damos cuenta si en verdad, el joven estudiante que está realizando sus prácticas profesionales, se trata de un trabajador o no.

LFT. Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

¿Qué significa que el joven esté “subordinado”? Que debería existir un don de mando por parte de la empresa hacia él y un deber de obediencia del practicante hacia su ordenante, lo que evidentemente no parece ser que ocurra.

Las actividades de los estudiantes o becarios dentro de nuestras organizaciones, tienen el objetivo de que aquéllos pongan en práctica en el mundo laboral real, ciertas actividades tendientes a reafirmar los conocimientos académicos que adquiere el practicante en su aula de estudios, razón por la cual, de ninguna manera se configura la relación de trabajo.

Como protección, las empresas deben celebrar un convenio de colaboración con las instituciones educativas, en las que deba quedar establecido, las formas en que los practicantes realizarán sus actividades y si acaso hay alguna retribución como apoyo a los practicantes. Sin olvidar, que si se trata de escuelas del sector educativo oficial deberían contar con la protección de la seguridad social #Imss.

Y si acaso las empresas desean contratar a alguno de los practicantes, será evidente considerar, que la antiguedad laboral comenzará a computarse, desde el momento en que se formalice la relación de trabajo.


Lic. Pp Soto

Consultor y capacitador profesional en aspectos laborales y de seguridad social (Imss, Infonavit, sua, sipare, contratos de trabajo, terminación de relación de trabajo, nóminas, etc). .